Delito de maltrato cometido a través de animales potencialmente peligrosos

I. Introducción

Tras la supresión de la antigua falta del artículo 631.1 del Código Penal, con motivo de la última reforma operada por Ley Orgánica 1/2015 (1), ya no están previstas penalmente situaciones en las que un animal potencialmente feroz o dañino pueda estar suelto en disposición de causar un mal.

La vigencia hasta aquel entonces del artículo 631.1, suponía que aquellos daños y lesiones que se producían a causa del riesgo objetivo del tipo, posibilitaban el acudir a la vía penal para reclamar responsabilidades al propietario de los animales causantes.

Desde la supresión de la antigua falta, podríamos considerar que toda persona que sufra un menoscabo psicológico, físico o patrimonial por parte de un animal, con carácter general deberá acudir a la jurisdicción civil, ejercitando una acción de responsabilidad extracontractual. Ello derivaría de una lectura literal de la redacción actual del Código Penal, extrayendo que se eximen, en principio, de reproche penal aquellas lesiones o daños que puedan realizar los animales que se encuentren bajo la custodia del ser humano.

Sin embargo, el tipo contenido en el artículo 337 del Código penal da cabida a algunos de estos supuestos como delito de maltrato animal. Dicha posibilidad viene ratificada por la Fiscalía General del Estado, posicionándose al respecto y estableciendo como criterio que, aquellos casos en los que un perro considerado potencialmente peligroso, o cualquier otro animal de una especie peligrosa, cause daños como consecuencia de la falta de diligencia de su propietario, deberán perseguirse por maltrato animal en la modalidad de comisión por omisión.

Asimismo, la Fiscalía abre la posibilidad a contemplar otra serie de delitos contra las personas cuando un animal considerado como potencialmente peligroso ocasione un menoscabo a una persona.

 

II. Antecedentes legislativos en el Código Penal

a) Antiguo artículo 631.1 del Código Penal (actualmente suprimido)

“Los dueños o encargados de la custodia de animales feroces o dañinos que los dejaren sueltos o en condiciones de causar mal serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses.”

El tipo contenido en este precepto requería de la concurrencia de cuatro elementos:

(a) que el sujeto activo fuera el dueño o encargado de los animales causantes del mal;

(b) que los animales fueran feroces o dañinos, quedando fuera del tipo aquellos que no tuvieran tal consideración, como por ejemplo un pastor alemán (2).

(c) dejar al animal suelto o en disposición de causar mal, como aquellos perros utilizados para tareas de vigilancia (3).

(d) que el comportamiento fuera realizado de forma consciente y voluntaria, con plena intención, por exigencia del artículo 10 del Código Penal; de este modo, quedarían fuera del tipo aquellas conductas no previsibles o no controlables por el sujeto activo (4).

En cuanto a la determinación de la peligrosidad, esta debía ser previa a la producción de dicho mal, pudiendo clasificar al animal a priori como peligroso. Así pues, se trataba de una falta de peligro abstracto o de mera actividad, sin ser necesario que se llegara a concretar el mal. Por otra parte, el mal en cuestión debía estar asociado a la condición del animal de feroz o dañino, siendo impunes aquellas conductas que no cumplieran dicha condición (5).

Así pues, la valoración o determinación de la ferocidad del animal podría constituir un debate interpretativo, dado que debían quedar acreditadas las condiciones de acometividad y fiereza de los mismos.

Numerosas sentencias fundamentaron la peligrosidad del animal sobre la base de lo previsto en el artículo 2 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos (6), el cual establece que:

“1. Con carácter genérico, se consideran animales potencialmente peligrosos todos los que, perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos, o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.

2. También tendrán la calificación de potencialmente peligrosos, los animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen, en particular, los pertenecientes a la especie canina, incluidos dentro de una tipología racial, que, por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.”

En este sentido, no planteaba debate alguno que aquellos animales que, perteneciendo a la fauna salvaje y encontrándose bajo la custodia o cuidado del ser humano, estaban incluidos en la regulación del artículo 631.2 CP.

El debate se planteaba en aquellos supuestos en los que el animal era un perro, toda vez que para valorar su peligrosidad se recurría a la definición dada en el ámbito administrativo para los perros potencialmente peligrosos, teniendo por probado que, al tratarse de un perro catalogado como tal, ya se cumplía dicho elemento del tipo penal.

Del mismo modo, para la valoración de la peligrosidad del animal, en reiteradas ocasiones también se recurrió al Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo (7), refiriéndose a «aquellos animales de la raza canina que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales», por lo que eran conceptuados como peligrosos a partir del momento en que hubieran tenido un incidente anterior, o presentasen un carácter marcadamente agresivo.

Esta última interpretación suponía una interpretación individual de cada caso, y en ocasiones se había puesto de manifiesto que cualquier animal puede presentar una reacción no previsible, por lo que cualquiera podría resultar dañino y causar un mal. En estos términos podemos destacar, a modo de ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga 2/2008 de 2 de enero (8).

La supresión del libro III del Código Penal, con motivo de la reforma operada en julio de 20159, supuso bien la desaparición de algunas faltas o bien la conversión de faltas en delitos leves. En el caso de la antigua falta del artículo 631.1 del Código Penal, el legislador consideró que debía quedar fuera de la esfera de protección del Derecho Penal y ello por entender que no se aprecian razones suficientes para justificar el mantenimiento de dicha infracción penal, pudiendo acudirse a la sanción administrativa o a otros delitos si finalmente se causan daños. (10)

En el primer Anteproyecto de 16 de julio de 2012 (11), el legislador preveía mantener esta falta relativa a la custodia de animales dañinos o peligrosos, pero fuera del lugar que había ocupado hasta entonces, introduciéndolo como artículo 385quáter en un nuevo capítulo V en el título XVII del Libro II, con el título “Tenencia de animales peligrosos”. Dicha modificación finalmente no se llevó a cabo, no resultado penalmente ilícitas estas actuaciones desde el día 1 de Julio de 2015.

b) Delito de maltrato animal por omisión Con la entrada en vigor, el 23 de diciembre de 2010 de la Ley Orgánica 5/2010 (12), el artículo 337 fue modificado de forma significativa, de forma que sustituía el “grave menoscabo físico” por el menoscabo grave de la salud del animal.

Por otra parte, al sustituir la expresión “los que maltraten con ensañamiento e injustificadamente” por “el que por cualquier medio o procedimiento”, se posibilitaba legislativamente, sin lugar a dudas, la inclusión en el tipo delictivo de aquellas situaciones de comisión por omisión que ya habían empezado a defender tanto parte de la doctrina como algunas sentencias, al entender que una omisión como puede ser el abandono de un animal con la consiguiente falta de alimentación e hidratación, podía constituir un maltrato cruel por el sufrimiento o agonía causada (13).

De este modo, desde 2010 quedarían tipificadas aquellas situaciones o hechos originados tanto por maltrato activo como por maltrato pasivo, es decir, por acción u omisión.

Analizando dichas modalidades, podríamos tender a catalogar que el delito de maltrato animal por acción puede ser cometido por cualquier persona, independientemente de ser el propietario o el poseedor del animal, puesto que cualquier ser humano podría ser el sujeto activo del tipo. En cambio, respecto al delito de maltrato animal por omisión, entenderíamos que sólo puede ser cometido por aquella persona que tiene la condición de propietario o poseedor del animal y que ha incurrido en una falta grave de atención y cuidado del mismo, de manera que dicha omisión haya derivado en un menoscabo grave para su salud.

Ahora bien, a través del criterio orientativo de la Fiscalía General del Estado, queda abierta otra modalidad de comisión por omisión, y es la que se da en los casos de agresiones a animales por parte de perros catalogados como potencialmente peligrosos u otras especies que pudieran ser consideradas peligrosas.

 

III. Instrucción de la Fiscalía General del Estado de enero de 2015

El 8 de enero de 2015, el Fiscal y Coordinador de Medio Ambiente y Urbanismo de la Fiscalía envió una Instrucción a los Fiscales especialistas y delegados de Medio Ambiente que establece un nuevo criterio interpretativo en materia de maltrato animal.

Dicho oficio venía motivado por el incremento de “casos de agresiones perpetradas por perros peligrosos sueltos a otros perros de los denominados normales, incluso cuando son llevados por sus legítimos dueños”.

La introducción del delito de maltrato de comisión por omisión en la configuración del artículo 337 del Código Penal junto con la regulación del por aquel entonces artículo 631.2, abría la posibilidad de actuar ante “aquellos supuestos en los que los perros catalogados como potencialmente peligrosos se lleven o mantengan inadecuadamente, o directamente sueltos, por parte de sus dueños y por decisión propia, y fruto de lo cual sea la producción de agresiones a perros […]”. El mismo caso se preveía para aquellas situaciones en las que se tratase “de un animal distinto a perros o canes, pero igualmente peligroso.”

De este modo, y en la línea de lo establecido en la Circular 7/2011 (14), la Fiscalía da un paso más, considerando que se entenderá cometido un delito de maltrato animal por parte del dueño del animal potencialmente peligroso, en la modalidad de comisión por omisión, cuando no se guarde la debida diligencia en la conducción y tenencia de dicho animal y este produzca lesiones a otro. Es decir, en aquellos casos en lo que se produzca un incumplimiento de la legislación administrativa relativa a perros potencialmente peligrosos.

Y todo ello en los mismos términos cuando estemos ante el supuesto de un animal distinto a perro pero que pueda ser peligroso, para lo cual deberemos acudir nuevamente a las interpretaciones realizadas a raíz del antiguo artículo 631.1 del Código Penal.

Según la propia instrucción de la Fiscalía, la existencia del dolo eventual exigido para el tipo vendría justificada por la falta del debido control y cuidado sobre el animal y ello ligado a que el propietario es conocedor de las obligaciones inherentes a la tenencia de dichos animales y a pesar de ello las obvia, debiendo aceptar cualquier resultado que dicha omisión pueda conllevar.

Así, la postura adoptada iría en concordancia con la configuración del maltrato como un tipo delictivo de medios indeterminados (15), siendo claro que también maltrata quien azuza a los animales para que entre ellos se lesionen o, incluso, se maten. Ejemplo de ello es la SAP de Palma de Mallorca 36/2015 (16), que condenó a nueve personas como autoras de un delito de maltrato animal por la organización de peleas de gallos con resultado de lesiones provocadas por unos animales a otros.

Por otra parte, no debemos obviar que lo manifestado en cuanto a la comisión por omisión en relación a los animales potencialmente peligrosos, sería asimismo aplicable a otros supuestos en los que la víctima no es un animal sino un ser humano, en el ámbito de los delitos de lesiones, entendiendo que también sería extensible a los delitos de daños.

A pesar de todo lo expuesto, cabe destacar que, hasta el momento, los pocos casos que llegan a la vía judicial, donde perros catalogados como potencialmente peligrosos han causado lesiones a otros perros o a personas, tienden a ser archivados, entre otros motivos por entender que el concepto de culpa o negligencia penal ha de tener mayor relevancia que en la jurisdicción civil (art. 1905 CC) o por considerar que se trata de una “infracción atípica” (17).

Para concluir, debemos recordar que uno de los principios fundamentales del Derecho Penal es el de intervención mínima, motivo por el cual sólo es posible acudir a esta rama del derecho como última opción, es decir en ultima ratio. Ello conduce a intuir que serán pocos los casos de este tipo que acabarán dirimiéndose en la jurisdicción penal. Ahora bien, Instrucciones y Circulares de Fiscalía como las apuntadas anteriormente orientan la actuación de los Fiscales en beneficio de una mejor aplicación del artículo 337 y consecuentemente, favorecen que supuestos de maltrato animal no queden impunes, otorgando así una mayor protección en materia de Derecho Animal.

 

Cristina Bécares Mendiola.  Abogada y criminóloga.    INTERcids, operadores jurídicos por los animales.

Las opiniones expresadas en este documento son de exclusiva responsabilidad de la autora y pueden no coincidir con las de INTERcids o sus miembros.

 


 1 Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Vigencia: 1 de julio de 2015. http://noticias.juridicas.com/base_datos/Penal/549720-lo-12015-de-30-mar-modifica-la-lo-10-1995-de-23-nov-del-codigo-penal.html [Web en línea] [Fecha de consulta: 20 de abril de 2018]. 

2 SAP Albacete 216/2013 (sección 1ª), de fecha 26 de junio (Id Cendoj: 02003370012013100326).

3 SAP Toledo 4/2014 (sección 1ª), de fecha 8 de enero (Id Cendoj: 45168370012014100005).

4 SAP Toledo 5/2014 (sección 1ª), de fecha 8 de enero (Id Cendoj: 45168370012014100002). Vid BÉCARES MENDIOLA, C., “Lesiones por mordedura de perro. Absolución de la falta contra los intereses generales del artículo 631.1 del Código Penal. Sentencia AP Toledo 5/2014, de fecha 8 de enero de 2014”, en http://revistes.uab.cat/da/article/view/v5-n1-becares, marzo 2014.

5 Véase en estos términos: RUIZ RODRÍGUEZ, L., “Posición y tratamiento de los animales en el sistema penal”, en Los animales como agentes y víctimas de daños, PÉREZ MONGUIÓ, J.M., (Coord.), Bosch, Barcelona, 2008, págs. 164-168.

6 Vigencia: 25 de diciembre de 1999. http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l50-1999.html [Web en línea] [Fecha de consulta: 20 de abril de 2018].

7 Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos. BOE de 27 de marzo. Vigencia: 28 de marzo de 2002. http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rd287-2002.html [Web en línea] [Fecha de consulta: 20 de abril de 2018].

8 Id Cendoj: 29067370032008100012.

9 Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. op. cit.

10 Tal y como recoge el Preámbulo de la Ley 1/2015 que modifica el Código Penal.

11 Anteproyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Versión: 16 de julio de 2012. http://www.juecesdemocracia.es/ActualidadMJU/2012/Anteproyecto%20de%20reforma%20de%20CP%202012 .pdf [Web en línea] [Fecha de consulta: 20 de abril de 2018]. “Centésimo vigésimo primero. Se introduce un nuevo capítulo V en el título XVII del Libro II del Código Penal, integrado por un nuevo artículo 385 quáter, con la siguiente redacción: «Capítulo V. Tenencia de animales peligrosos.» Artículo 385 quáter. Los dueños o encargados de la custodia de animales feroces o dañinos que los dejaren sueltos o en condiciones de causar mal, creando un peligro para la vida o la integridad de las personas, serán castigados con la pena de multa de uno a seis meses.”

12 Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. BOE: 23 de junio. Vigencia: 23 de diciembre de 2010. http://noticias.juridicas.com/base_datos/Penal/lo5-2010.html [Web en línea] [Fecha de consulta: 20 de abril de 2018].

13 SAP Bilbao 585/2010 (sección 6ª), de fecha 15 de junio (Id Cendoj: 48020370062010100428).

14 Circular 7/2011, de 16 de noviembre de 2011, sobre criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en materia de medio ambiente y urbanismo https://www.fiscal.es/fiscal/PA_WebApp_SGNTJ_NFIS/descarga/Circular%207_2011.pdf?idFile=ddd4494d6d34-4f0c-87d5-de795423c8db

15 CUERDA ARNAU, M. L., “Maltrato y abandono de animales”, en Comentarios a la Reforma del Código Penal de 2015, GONZÁLEZ CUSSAC, J. L. (Dir.), Valencia, 2015, p. 1078.

16 SAP Palma de Mallorca 36/2015 (sección 2ª), de fecha 10 de marzo (Id Cendoj: 07040370022015100131)

17 SOLIVA I HERNÁNDEZ, C., “Breve análisis de la situación penal con llamados P.P.P.”, en http://www.abogacia.es/2017/07/24/breve-analisis-de-la-situacion-penal-con-los-llamados-p-p-p/, Julio 2017.