DERECHO COMUNITARIO

España, como país miembro de la Unión Europea, está sujeta al cumplimiento de la normativa comunitaria y vinculado por ella. Algunas normas de derecho comunitario serán de directa aplicación en España y otras necesitarán ser transpuestas al Derecho interno mediante una ley española que recoja su contenido. En los siguientes enlaces se puede consultar la normativa europea en materia de protección animal:

Directorio de legislación de la Unión Europea

DIRECTIVA 92/43/CEE DEL CONSEJO de 21 de mayo de 1992 relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.

DIRECTIVA 2009/147/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 30 de noviembre de 2009 relativa a la conservación de las aves silvestres.

REGLAMENTO (CE) nº 998/2003 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 26 de mayo de 2003 por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial.

REGLAMENTO (CE) nº 338/97 DEL CONSEJO, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio.

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/736 DE LA COMISIÓN de 7 de mayo de 2015 por el que se prohíbe la introducción en la Unión de especímenes de determinadas especies de fauna y flora silvestres. 

 


 

OTROS ACUERDOS INTERNACIONALES, LEYES Y REGLAMENTOS RELACIONADOS CON ANIMALES, Y DE APLICACIÓN EN TODO EL ESTADO:

-Patrimonio Natural y Biodiversidad: Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

-CITES: La legislación relativa al Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre, más conocido como Convenio CITES (Convention on International Trade in Endangered Species of Wild Fauna and Flora), persigue preservar la conservación de las especies amenazadas de fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio.

– SANIDAD ANIMAL: Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

-EXPLOTACIÓN, TRANSPORTE, EXPERIMENTACIÓN Y SACRIFICIO:
Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio.

-PROTECCIÓN DE ANIMALES EN EXPLOTACIONES GANADERAS:
Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas.

-EXPERIMENTACIÓN:
Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero, por el que se establecen las normas básicas aplicables para la protección de los animales utilizados en experimentación y otros fines científicos, incluyendo la docencia.

-TENENCIA DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS:

Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

-PERROS EN LAS FUERZAS ARMADAS:

Orden DEF/2625/2005, de 18 de julio, por la que se establecen las normas para el registro, identificación y control de perros en las Fuerzas Armadas, así como medidas sanitarias para la prevención de enfermedades y zoonosis transmisibles por estos animales.

-PARQUES ZOOLÓGICOS Y ACUARIOS:

Normativa europea y nacional aplicable.

 

Delito de maltrato cometido a través de animales potencialmente peligrosos

I. Introducción

Tras la supresión de la antigua falta del artículo 631.1 del Código Penal, con motivo de la última reforma operada por Ley Orgánica 1/2015 (1), ya no están previstas penalmente situaciones en las que un animal potencialmente feroz o dañino pueda estar suelto en disposición de causar un mal.

La vigencia hasta aquel entonces del artículo 631.1, suponía que aquellos daños y lesiones que se producían a causa del riesgo objetivo del tipo, posibilitaban el acudir a la vía penal para reclamar responsabilidades al propietario de los animales causantes.

Desde la supresión de la antigua falta, podríamos considerar que toda persona que sufra un menoscabo psicológico, físico o patrimonial por parte de un animal, con carácter general deberá acudir a la jurisdicción civil, ejercitando una acción de responsabilidad extracontractual. Ello derivaría de una lectura literal de la redacción actual del Código Penal, extrayendo que se eximen, en principio, de reproche penal aquellas lesiones o daños que puedan realizar los animales que se encuentren bajo la custodia del ser humano.

Sin embargo, el tipo contenido en el artículo 337 del Código penal da cabida a algunos de estos supuestos como delito de maltrato animal. Dicha posibilidad viene ratificada por la Fiscalía General del Estado, posicionándose al respecto y estableciendo como criterio que, aquellos casos en los que un perro considerado potencialmente peligroso, o cualquier otro animal de una especie peligrosa, cause daños como consecuencia de la falta de diligencia de su propietario, deberán perseguirse por maltrato animal en la modalidad de comisión por omisión.

Asimismo, la Fiscalía abre la posibilidad a contemplar otra serie de delitos contra las personas cuando un animal considerado como potencialmente peligroso ocasione un menoscabo a una persona.

 

II. Antecedentes legislativos en el Código Penal

a) Antiguo artículo 631.1 del Código Penal (actualmente suprimido)

“Los dueños o encargados de la custodia de animales feroces o dañinos que los dejaren sueltos o en condiciones de causar mal serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses.”

El tipo contenido en este precepto requería de la concurrencia de cuatro elementos:

(a) que el sujeto activo fuera el dueño o encargado de los animales causantes del mal;

(b) que los animales fueran feroces o dañinos, quedando fuera del tipo aquellos que no tuvieran tal consideración, como por ejemplo un pastor alemán (2).

(c) dejar al animal suelto o en disposición de causar mal, como aquellos perros utilizados para tareas de vigilancia (3).

(d) que el comportamiento fuera realizado de forma consciente y voluntaria, con plena intención, por exigencia del artículo 10 del Código Penal; de este modo, quedarían fuera del tipo aquellas conductas no previsibles o no controlables por el sujeto activo (4).

En cuanto a la determinación de la peligrosidad, esta debía ser previa a la producción de dicho mal, pudiendo clasificar al animal a priori como peligroso. Así pues, se trataba de una falta de peligro abstracto o de mera actividad, sin ser necesario que se llegara a concretar el mal. Por otra parte, el mal en cuestión debía estar asociado a la condición del animal de feroz o dañino, siendo impunes aquellas conductas que no cumplieran dicha condición (5).

Así pues, la valoración o determinación de la ferocidad del animal podría constituir un debate interpretativo, dado que debían quedar acreditadas las condiciones de acometividad y fiereza de los mismos.

Numerosas sentencias fundamentaron la peligrosidad del animal sobre la base de lo previsto en el artículo 2 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos (6), el cual establece que:

“1. Con carácter genérico, se consideran animales potencialmente peligrosos todos los que, perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos, o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.

2. También tendrán la calificación de potencialmente peligrosos, los animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen, en particular, los pertenecientes a la especie canina, incluidos dentro de una tipología racial, que, por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.”

En este sentido, no planteaba debate alguno que aquellos animales que, perteneciendo a la fauna salvaje y encontrándose bajo la custodia o cuidado del ser humano, estaban incluidos en la regulación del artículo 631.2 CP.

El debate se planteaba en aquellos supuestos en los que el animal era un perro, toda vez que para valorar su peligrosidad se recurría a la definición dada en el ámbito administrativo para los perros potencialmente peligrosos, teniendo por probado que, al tratarse de un perro catalogado como tal, ya se cumplía dicho elemento del tipo penal.

Del mismo modo, para la valoración de la peligrosidad del animal, en reiteradas ocasiones también se recurrió al Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo (7), refiriéndose a «aquellos animales de la raza canina que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales», por lo que eran conceptuados como peligrosos a partir del momento en que hubieran tenido un incidente anterior, o presentasen un carácter marcadamente agresivo.

Esta última interpretación suponía una interpretación individual de cada caso, y en ocasiones se había puesto de manifiesto que cualquier animal puede presentar una reacción no previsible, por lo que cualquiera podría resultar dañino y causar un mal. En estos términos podemos destacar, a modo de ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga 2/2008 de 2 de enero (8).

La supresión del libro III del Código Penal, con motivo de la reforma operada en julio de 20159, supuso bien la desaparición de algunas faltas o bien la conversión de faltas en delitos leves. En el caso de la antigua falta del artículo 631.1 del Código Penal, el legislador consideró que debía quedar fuera de la esfera de protección del Derecho Penal y ello por entender que no se aprecian razones suficientes para justificar el mantenimiento de dicha infracción penal, pudiendo acudirse a la sanción administrativa o a otros delitos si finalmente se causan daños. (10)

En el primer Anteproyecto de 16 de julio de 2012 (11), el legislador preveía mantener esta falta relativa a la custodia de animales dañinos o peligrosos, pero fuera del lugar que había ocupado hasta entonces, introduciéndolo como artículo 385quáter en un nuevo capítulo V en el título XVII del Libro II, con el título “Tenencia de animales peligrosos”. Dicha modificación finalmente no se llevó a cabo, no resultado penalmente ilícitas estas actuaciones desde el día 1 de Julio de 2015.

b) Delito de maltrato animal por omisión Con la entrada en vigor, el 23 de diciembre de 2010 de la Ley Orgánica 5/2010 (12), el artículo 337 fue modificado de forma significativa, de forma que sustituía el “grave menoscabo físico” por el menoscabo grave de la salud del animal.

Por otra parte, al sustituir la expresión “los que maltraten con ensañamiento e injustificadamente” por “el que por cualquier medio o procedimiento”, se posibilitaba legislativamente, sin lugar a dudas, la inclusión en el tipo delictivo de aquellas situaciones de comisión por omisión que ya habían empezado a defender tanto parte de la doctrina como algunas sentencias, al entender que una omisión como puede ser el abandono de un animal con la consiguiente falta de alimentación e hidratación, podía constituir un maltrato cruel por el sufrimiento o agonía causada (13).

De este modo, desde 2010 quedarían tipificadas aquellas situaciones o hechos originados tanto por maltrato activo como por maltrato pasivo, es decir, por acción u omisión.

Analizando dichas modalidades, podríamos tender a catalogar que el delito de maltrato animal por acción puede ser cometido por cualquier persona, independientemente de ser el propietario o el poseedor del animal, puesto que cualquier ser humano podría ser el sujeto activo del tipo. En cambio, respecto al delito de maltrato animal por omisión, entenderíamos que sólo puede ser cometido por aquella persona que tiene la condición de propietario o poseedor del animal y que ha incurrido en una falta grave de atención y cuidado del mismo, de manera que dicha omisión haya derivado en un menoscabo grave para su salud.

Ahora bien, a través del criterio orientativo de la Fiscalía General del Estado, queda abierta otra modalidad de comisión por omisión, y es la que se da en los casos de agresiones a animales por parte de perros catalogados como potencialmente peligrosos u otras especies que pudieran ser consideradas peligrosas.

 

III. Instrucción de la Fiscalía General del Estado de enero de 2015

El 8 de enero de 2015, el Fiscal y Coordinador de Medio Ambiente y Urbanismo de la Fiscalía envió una Instrucción a los Fiscales especialistas y delegados de Medio Ambiente que establece un nuevo criterio interpretativo en materia de maltrato animal.

Dicho oficio venía motivado por el incremento de “casos de agresiones perpetradas por perros peligrosos sueltos a otros perros de los denominados normales, incluso cuando son llevados por sus legítimos dueños”.

La introducción del delito de maltrato de comisión por omisión en la configuración del artículo 337 del Código Penal junto con la regulación del por aquel entonces artículo 631.2, abría la posibilidad de actuar ante “aquellos supuestos en los que los perros catalogados como potencialmente peligrosos se lleven o mantengan inadecuadamente, o directamente sueltos, por parte de sus dueños y por decisión propia, y fruto de lo cual sea la producción de agresiones a perros […]”. El mismo caso se preveía para aquellas situaciones en las que se tratase “de un animal distinto a perros o canes, pero igualmente peligroso.”

De este modo, y en la línea de lo establecido en la Circular 7/2011 (14), la Fiscalía da un paso más, considerando que se entenderá cometido un delito de maltrato animal por parte del dueño del animal potencialmente peligroso, en la modalidad de comisión por omisión, cuando no se guarde la debida diligencia en la conducción y tenencia de dicho animal y este produzca lesiones a otro. Es decir, en aquellos casos en lo que se produzca un incumplimiento de la legislación administrativa relativa a perros potencialmente peligrosos.

Y todo ello en los mismos términos cuando estemos ante el supuesto de un animal distinto a perro pero que pueda ser peligroso, para lo cual deberemos acudir nuevamente a las interpretaciones realizadas a raíz del antiguo artículo 631.1 del Código Penal.

Según la propia instrucción de la Fiscalía, la existencia del dolo eventual exigido para el tipo vendría justificada por la falta del debido control y cuidado sobre el animal y ello ligado a que el propietario es conocedor de las obligaciones inherentes a la tenencia de dichos animales y a pesar de ello las obvia, debiendo aceptar cualquier resultado que dicha omisión pueda conllevar.

Así, la postura adoptada iría en concordancia con la configuración del maltrato como un tipo delictivo de medios indeterminados (15), siendo claro que también maltrata quien azuza a los animales para que entre ellos se lesionen o, incluso, se maten. Ejemplo de ello es la SAP de Palma de Mallorca 36/2015 (16), que condenó a nueve personas como autoras de un delito de maltrato animal por la organización de peleas de gallos con resultado de lesiones provocadas por unos animales a otros.

Por otra parte, no debemos obviar que lo manifestado en cuanto a la comisión por omisión en relación a los animales potencialmente peligrosos, sería asimismo aplicable a otros supuestos en los que la víctima no es un animal sino un ser humano, en el ámbito de los delitos de lesiones, entendiendo que también sería extensible a los delitos de daños.

A pesar de todo lo expuesto, cabe destacar que, hasta el momento, los pocos casos que llegan a la vía judicial, donde perros catalogados como potencialmente peligrosos han causado lesiones a otros perros o a personas, tienden a ser archivados, entre otros motivos por entender que el concepto de culpa o negligencia penal ha de tener mayor relevancia que en la jurisdicción civil (art. 1905 CC) o por considerar que se trata de una “infracción atípica” (17).

Para concluir, debemos recordar que uno de los principios fundamentales del Derecho Penal es el de intervención mínima, motivo por el cual sólo es posible acudir a esta rama del derecho como última opción, es decir en ultima ratio. Ello conduce a intuir que serán pocos los casos de este tipo que acabarán dirimiéndose en la jurisdicción penal. Ahora bien, Instrucciones y Circulares de Fiscalía como las apuntadas anteriormente orientan la actuación de los Fiscales en beneficio de una mejor aplicación del artículo 337 y consecuentemente, favorecen que supuestos de maltrato animal no queden impunes, otorgando así una mayor protección en materia de Derecho Animal.

 

Cristina Bécares Mendiola.  Abogada y criminóloga.    INTERcids, operadores jurídicos por los animales.

Las opiniones expresadas en este documento son de exclusiva responsabilidad de la autora y pueden no coincidir con las de INTERcids o sus miembros.

 


 1 Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Vigencia: 1 de julio de 2015. http://noticias.juridicas.com/base_datos/Penal/549720-lo-12015-de-30-mar-modifica-la-lo-10-1995-de-23-nov-del-codigo-penal.html [Web en línea] [Fecha de consulta: 20 de abril de 2018]. 

2 SAP Albacete 216/2013 (sección 1ª), de fecha 26 de junio (Id Cendoj: 02003370012013100326).

3 SAP Toledo 4/2014 (sección 1ª), de fecha 8 de enero (Id Cendoj: 45168370012014100005).

4 SAP Toledo 5/2014 (sección 1ª), de fecha 8 de enero (Id Cendoj: 45168370012014100002). Vid BÉCARES MENDIOLA, C., “Lesiones por mordedura de perro. Absolución de la falta contra los intereses generales del artículo 631.1 del Código Penal. Sentencia AP Toledo 5/2014, de fecha 8 de enero de 2014”, en http://revistes.uab.cat/da/article/view/v5-n1-becares, marzo 2014.

5 Véase en estos términos: RUIZ RODRÍGUEZ, L., “Posición y tratamiento de los animales en el sistema penal”, en Los animales como agentes y víctimas de daños, PÉREZ MONGUIÓ, J.M., (Coord.), Bosch, Barcelona, 2008, págs. 164-168.

6 Vigencia: 25 de diciembre de 1999. http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l50-1999.html [Web en línea] [Fecha de consulta: 20 de abril de 2018].

7 Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos. BOE de 27 de marzo. Vigencia: 28 de marzo de 2002. http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rd287-2002.html [Web en línea] [Fecha de consulta: 20 de abril de 2018].

8 Id Cendoj: 29067370032008100012.

9 Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. op. cit.

10 Tal y como recoge el Preámbulo de la Ley 1/2015 que modifica el Código Penal.

11 Anteproyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Versión: 16 de julio de 2012. http://www.juecesdemocracia.es/ActualidadMJU/2012/Anteproyecto%20de%20reforma%20de%20CP%202012 .pdf [Web en línea] [Fecha de consulta: 20 de abril de 2018]. “Centésimo vigésimo primero. Se introduce un nuevo capítulo V en el título XVII del Libro II del Código Penal, integrado por un nuevo artículo 385 quáter, con la siguiente redacción: «Capítulo V. Tenencia de animales peligrosos.» Artículo 385 quáter. Los dueños o encargados de la custodia de animales feroces o dañinos que los dejaren sueltos o en condiciones de causar mal, creando un peligro para la vida o la integridad de las personas, serán castigados con la pena de multa de uno a seis meses.”

12 Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. BOE: 23 de junio. Vigencia: 23 de diciembre de 2010. http://noticias.juridicas.com/base_datos/Penal/lo5-2010.html [Web en línea] [Fecha de consulta: 20 de abril de 2018].

13 SAP Bilbao 585/2010 (sección 6ª), de fecha 15 de junio (Id Cendoj: 48020370062010100428).

14 Circular 7/2011, de 16 de noviembre de 2011, sobre criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en materia de medio ambiente y urbanismo https://www.fiscal.es/fiscal/PA_WebApp_SGNTJ_NFIS/descarga/Circular%207_2011.pdf?idFile=ddd4494d6d34-4f0c-87d5-de795423c8db

15 CUERDA ARNAU, M. L., “Maltrato y abandono de animales”, en Comentarios a la Reforma del Código Penal de 2015, GONZÁLEZ CUSSAC, J. L. (Dir.), Valencia, 2015, p. 1078.

16 SAP Palma de Mallorca 36/2015 (sección 2ª), de fecha 10 de marzo (Id Cendoj: 07040370022015100131)

17 SOLIVA I HERNÁNDEZ, C., “Breve análisis de la situación penal con llamados P.P.P.”, en http://www.abogacia.es/2017/07/24/breve-analisis-de-la-situacion-penal-con-los-llamados-p-p-p/, Julio 2017.


 

Capacidad de intervención policial en supuestos de protección de los animales.

1.- CAPACIDAD DE INTERVENCIÓN FRENTE A LA PROPIEDAD PRIVADA Y LÍMITES:

Con frecuencia, durante las actuaciones policiales, surgen serias dudas a la hora de evaluar y decidir sobre la protección de animales y los límites a la intervención que puede suponer la entrada en una propiedad privada. Esta disyuntiva está provocando en la práctica respuestas policiales muy diversas en función de la sensibilidad o grado de conocimiento de los agentes actuantes, o del agente de rango superior al que se traslade la decisión de actuación, optándose en el peor de los casos por una mínima intervención que no termina de dar una respuesta eficaz ante el ilícito acorde a la naturaleza de la función policial. En este documento se pretende ofrecer una guía con base normativa y jurisprudencial, a fin de unificar los criterios de actuación policial en aras a una mayor eficacia en las intervenciones, cuando nos encontramos ante situaciones en las que se debe proteger a un animal y ello implica un conflicto de normas frente a los preceptos que protegen la propiedad privada, aclarando los límites que deben ser tenidos en cuenta en cada caso

A) ENTRADA EN INMUEBLES Ante un requerimiento que precisa la entrada en inmueble para salvar o socorrer a uno o varios animales, puede surgir la duda sobre los límites de la legitimidad en la intervención. Para aclarar esta cuestión y garantizar la seguridad de acción en los agentes actuantes, se hace necesario desglosar los matices relativos al nivel de protección que el ordenamiento jurídico otorga en función de la clasificación de la propiedad privada de que se trate: si es bien mueble o inmueble, y en este caso, si el inmueble es domicilio o no de personas físicas o jurídicas.

A.1.- Propiedad privada que constituye domicilio o morada.

a) Concepto de domicilio o morada de persona física.

La Constitución no ofrece una definición expresa del domicilio como objeto de protección del art. 18.2 CE, sin embargo el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional han perfilado una noción de domicilio de la persona física cuyo rasgo esencial reside en constituir un ámbito espacial apto para el desarrollo de la vida privada (STS 1021/2012, de 18 de diciembre; SSTC 94/1999, de 31 de mayo, y 283/2000, de 27 de noviembre).

Así, el domicilio inviolable, protegido por el art. 18.2 CE, es el espacio en el cual el individuo vive y ejerce su libertad más íntima, equiparándose al concepto jurídicopenal de morada habitual o habitación.

El patio exterior de una vivienda, será considerado o no domicilio en función de sus características. Para que goce de la protección constitucional de inviolabilidad, deben apreciarse signos externos que revelen la clara voluntad de su titular de excluir dicho espacio y la actividad que en él se desarrolla del conocimiento e intromisiones de terceros (recinto cerrado, vallas altas que oculten la visión desde el exterior…).

b) Concepto de domicilio de persona jurídica.

Respecto a las personas jurídicas, el Tribunal Constitucional establece que la protección del domicilio sólo se extiende a los espacios físicos que son indispensables para el desarrollo de su actividad sin intromisiones ajenas: centro de dirección, de custodia de documentos u otros soportes de la vida diaria que quedan vedados al conocimiento de terceros.

Esta doctrina ha sido recogida por el legislador en el art. 554.4º LECrim, que en síntesis establece que debe tratarse de un espacio físico no abierto al público, que se utilice como centro de dirección o lugar de custodia de documentos o de información contenida en diversos soportes que se consideren reservados al conocimiento de terceros.

Si el local está abierto al público, se excluye de la protección constitucional de inviolabilidad del domicilio.

c) Facultades de intervención en domicilio o morada.

En el ordenamiento jurídico español, aquellos inmuebles que constituyen domicilio o morada de personas, gozan de una protección especial que limita con criterios muy restrictivos las posibilidades de entrada. De otra parte, la entrada y registro en el domicilio constituye en ocasiones una actuación de investigación o inspección imprescindible y necesaria para poder constatar la eventual comisión de una infracción administrativa o de un ilícito penal.

El art. 18.2 de la CE configura el derecho a la inviolabilidad del domicilio como un derecho fundamental, y establece como presupuestos para practicar la entrada y registro la necesidad de consentimiento del titular o la previa autorización judicial, exceptuándose los casos de flagrante delito o el estado de urgente necesidad.

En relación con este precepto, el art. 15 de la LO 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, establece en su apartado 1º que los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sólo podrán proceder a la entrada y registro en domicilio en los casos permitidos por la Constitución y en los términos que fijen las Leyes, y añade en su apartado 2º los supuestos en que se considerará causa legítima suficiente para la entrada en domicilio la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cosas, en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad, estableciendo después en su apartado 3º la necesidad de remisión inmediata del acta o atestado que se instruya a raíz de la entrada en domicilio a la autoridad judicial competente.

A efectos procesales, debe tenerse en cuenta que el art. 284 LECrim, establece que los funcionarios de la Policía Judicial deberán participar en primer lugar a la autoridad Judicial o al representante del Ministerio Fiscal si pudieren hacerlo sin cesar en la práctica de las diligencias de prevención, o en caso contrario, lo comunicaran de inmediato cuando las hayan terminado.

Queda por tanto disipada cualquier duda respecto a la posibilidad de entrada a domicilio ante una situación de flagrante delito, que podrá realizarse por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado sin necesidad de autorización previa, ni por el titular del domicilio ni por el Juez, respetando el requisito de realizar a continuación la correspondiente acta de intervención o atestado en los que deberá detallarse la situación detectada y los indicios que han provocado la necesidad intervención urgente, así como el resultado de la misma, que deberá enviarse de inmediato a la autoridad judicial.

De este modo, quedará legitimada la entrada a domicilios particulares cuando haya indicios viables de comisión de cualquiera de los tipos previstos en los arts. 337 y 337.bis del CP, pudiendo acreditarse la concurrencia del delito flagrante –que se haya cometido o se esté cometiendo en ese momento- y la urgente necesidad de la evitación de un daño mayor al bien jurídico protegido o la muerte del/los animales.

A efectos de valorar y determinar la situación de delito flagrante o estado de necesidad en lo relativo a animales, téngase en cuenta que el art. 337 CP castiga la acción de maltratar a un animal de manera que por cualquier medio o procedimiento se le causen lesiones que menoscaben gravemente su salud o se le someta a explotación sexual, siendo una circunstancia agravante la causación del resultado de muerte del animal, y que el art. 337.bis CP establece como delito el abandono del animal en condiciones que pueda hacer peligrar su vida o su integridad. Así, la detección de animales en las condiciones especificadas por estos preceptos en el interior de un domicilio, atendiendo a la gravedad detectada por los agentes y debidamente justificada, podrá encuadrarse dentro del supuesto legitimado para la entrada inmediata en domicilio, dando posterior cuenta al Juzgado de guardia competente dentro del plazo de 24 horas que establece el art. 295 de la LECrim.

Respecto del abandono, debe entenderse como tal estado cualquier situación que implique la desatención del animal de manera continuada, esto es, incluyendo los supuestos en que el sujeto abandone su domicilio –bien sea de manera definitiva o marchándose de vacaciones por un periodo de varios días- dejando en él a los animales solos a su suerte, sin atenciones básicas de ningún tipo, de manera que ante la falta de alimento y agua indefectiblemente terminarán falleciendo tras una larga agonía provocada por la inanición continuada, o por el agravamiento de dolencias que pudieran requerir atención veterinaria. El hecho de que en ocasiones, el abandono de animales en un inmueble llegue al conocimiento de personas sensibles que voluntariamente se acerquen a poner comida y agua para garantizar su supervivencia, no obsta a la comisión real del hecho típico por parte del propietario o poseedor de los animales que los deja en situación de abandono, y sin perjuicio de que la acción de terceros evite el resultado de muerte, la intervención directa sobre estos animales por parte de la autoridad seguirá siendo necesaria ante la consumación del delito de abandono.

Debemos exceptuar de lo anterior aquellas intervenciones que se realicen en la comprobación de ilícitos meramente administrativos en relación con la normativa de protección de los animales, de manera que en estos casos deberá recabarse la autorización del titular o de la autoridad judicial, a fin de evitar incurrir en los delitos cometidos por funcionario público previstos en los arts. 204 y 534 del CP, que establecen la prohibición de entrada en domicilio sin mediar causa legal por delito y sin respetar las garantías constitucionales o legales.

A.2.- Propiedad privada que no constituye domicilio o morada.

a) Concepto de propiedad privada que no constituye domicilio ni morada.

Cabe aclarar que no todo recinto cerrado o inmueble merece la consideración de domicilio y la garantía constitucional de su inviolabilidad no es extensible a aquellos lugares cerrados que, por su afectación –almacenes, fábricas, oficinas, locales comerciales…- tengan un destino o sirvan a cometidos incompatibles con la idea de privacidad (STC 228/1997, de 16 de diciembre). Así, no pueden ser considerados domicilio aquellos espacios destinados a cualquier actividad distinta a la vida privada, sea comercial, cultural, política o de cualquier otra índole, y aquellos que por sus características nunca podrían ser considerados aptos para desarrollar en ellos la vida privada, por ejemplo los espacios abiertos.

No será considerado domicilio un patio exterior de vivienda que, aún estando cerrado, tengan una verja o vallado que no impida la visión desde fuera, de manera que no protege per se la visión desde fuera, por lo que no evidencia una voluntad del propietario de salvaguarda de la intimidad personal y familiar. Quedarían también fuera de la consideración los trasteros, aunque sean lugar cerrado y no ofrezcan visibilidad de su interior, ya que su carácter de domicilio ha sido negado por la jurisprudencia, al entender que en los mismos no se desarrolla un ámbito de la privacidad de la persona y se dedican al almacenaje y poco uso (SSTS 64/2000, 1305/99, ambas de 20 de septiembre, 1589/2000 de 16 de octubre).

b) Facultad de intervención

En aquellas intervenciones en que se requiera la entrada a una propiedad privada o inmueble que no constituya domicilio o morada de personas, decae la protección establecida por el art. 18.2 CE, de manera que no será necesario el consentimiento del titular ni la autorización judicial, como tampoco el delito flagrante, pero si será necesario que pueda acreditarse la causa que justifique la entrada.

En este sentido, bastará entonces la notitia criminis alentada por la sospecha fundada en circunstancias objetivas de que se pudo haber cometido, o se está cometiendo, o se cometerá el delito o delitos en cuestión.

Regirá en todo caso, la obligación de dar traslado al Juzgado del resultado de la intervención realizada y la exposición de las razones que la han motivado.

B) ACCIÓN SOBRE BIENES MUEBLES: VEHÍCULOS Y ASIMILADOS.

Los requerimientos por el hallazgo de perros, gatos, conejos, etc.. en el interior de vehículos son frecuentes, especialmente en la época estival, generándose la controversia sobre si debe actuarse o no en el rompimiento de cristales.

Debemos partir de la consideración de que, el sólo hecho de permanencia en el interior de un vehículo expuesto a altas temperaturas sin ventilación, ya entraña per se un riesgo grave para la vida, teniendo en cuenta que investigaciones científicas han demostrado que en 30 minutos la temperatura del interior de un coche puede superar en 20ºC la del exterior (así, por ejemplo a 20ºC que no parece una temperatura de riesgo, en el interior se alcanzarían los 40ºC).

En este caso, si tratándose de un bebé humano o un anciano puede calificarse el hecho como tentativa de homicidio u homicidio imprudente, en el caso de los animales puede calificarse como delito de abandono de animal con peligro para su vida previsto en el art. 337.bis CP, en concurso ideal con el delito de maltrato animal previsto en el art. 337 CP, en sus modalidades de maltrato básico, o concurriendo el tipo agravado del apartado 3 si se causare la muerte en el interior del vehículo o con posterioridad a causa de haber permanecido en esas condiciones sin haber llegado a recuperarse.

En cuanto a la actuación policial, al llegar al lugar de los hechos se recomienda valorar la situación y estado del animal, y mientras se proporciona sombra, debe procederse de inmediato a la gestión de localización del propietario, para que acuda a abrir el vehículo, ello sin perjuicio de la posterior denuncia al mismo y, en su caso, retirada del animal.

Para el caso de que no haya respuesta del propietario del vehículo o este no acuda, se deberá proceder ocasionando el mínimo daño imprescindible para sustraer al animal del interior, intentando primero la apertura de puertas, y si no fuere posible, podrá procederse con la máxima cautela a la rotura del vidrio.

Una vez recuperado el animal, deberá ponerse a la sombra evitando contrastes bruscos de temperatura y suministrarle agua que no esté fría, proporcionándole atención veterinaria a la mayor inmediatez.

En el acta de intervención o denuncia, deberá detallarse de manera concisa la necesidad de actuación, a fin de evitar una posible denuncia por daños al vehículo por parte del propietario, así como se hará constar de manera detallada el estado y síntomas del animal, y la reseña de la clínica veterinaria o protectora bajo cuya custodia quede depositado, filiando en su caso al requirente inicial del servicio o a algún testigo en el lugar de los hechos. Esto facilitará que en el futuro puedan solicitarse informes en vía judicial para constatar el estado del animal y validará la pertinencia de la actuación policial en la salvaguarda de la vida o integridad del animal, si ello fuera necesario, evidenciando que se evitó un peor desenlace en la comisión del delito.

2.- ACCIÓN SOBRE EL/LOS ANIMAL/LES: DEBER DE SOCORRO Y DECOMISO PARA SU SALVAGUARDA, ASÍ COMO PROTECCIÓN Y ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS.

En los supuestos de intervención, y sin perjuicio de la denuncia que se dirija al Juzgado y a la Fiscalía, deberá realizarse una valoración inicial del estado del animal y tomar siempre una decisión que garantice su salvaguarda inmediata, en la doble vertiente como bien jurídico protegido en el ordenamiento penal, y como elemento probatorio por cuanto el propio animal, en función del estado que presente, va a ser prueba directa en el proceso penal, presentando de entrada un elevado riesgo de destrucción o desaparición.

Entre las funciones de las fuerzas y cuerpos de seguridad que se recogen en el art. 11.1 de la LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, encontramos que su apartado b) establece la de auxiliar, proteger y asegurar la conservación y custodia de los bienes que se encuentren en situación de peligro por cualquier causa. En una interpretación extensiva y garantista, motivada por la falta de definición de la palabra “bienes”, debemos entender que se refiere tanto a bienes muebles, como inmuebles o corporales en su integridad como seres sintientes, por lo que se incluirán los animales en este espectro de protección y deberá garantizarse la misma, procurando el depósito del animal a cargo de una protectora ya sea municipal o legalizada en la defensa del tipo de animal de que se trate, como de particulares que puedan ser familiares responsables con un vínculo especial con el animal y que vayan a permanecer alejados o sin contacto con el presunto agresor, dejando debida constancia en el acta de intervención de las circunstancias y responsable a cargo de quien se queda el animal, así como del centro veterinario donde, en su caso, recibirá una primera asistencia facultativa.

En refuerzo de lo anterior, el art. 770 LECrim., establece que la Policía Judicial acudirá de inmediato al lugar de los hechos y realizará una serie de diligencias, que se enumeran en el precepto, siendo la primera de ellas la de requerir la presencia de cualquier facultativo o personal sanitario para prestar los oportunos auxilios al ofendido. En la materia que nos ocupa, cuando se trata de la infracción de los arts. 337 y 337.bis del CP, huelga decir que el ofendido será siempre un animal y que el facultativo deberá ser un veterinario.

En cuanto a la vertiente de salvaguarda del animal por su valor como prueba del delito, también se hacen aquí extensivos los preceptos que garantizan su aseguramiento ante el riesgo de pérdida total o desaparición. Téngase en cuenta que el animal es un ser extremadamente frágil que de quedar a merced de su presunto maltratador, puede ser eliminado de forma cruel, propiciándose de este modo el agravamiento del delito a la vez de obstaculizarse el proceso por la eliminación de la prueba física.

Volviendo a la LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, vemos que el apartado f) del ya citado art. 11.1, recoge la función de prevenir la comisión de actos delictivos, y el siguiente apartado g) junto a la obligación de investigar los delitos establece la de asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del Juez o Tribunal, y elaborar los informes técnicos y periciales procedentes. En relación con este precepto, el art. 770 LECrim en sus apartados 2º y 3º, establece que se acompañaran al Acta de constancia fotografías o cualquier otro soporte magnético o de reproducción de la imagen cuando sea pertinente para el esclarecimiento del hecho punible, y se recogerán y custodiaran en todo caso los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiese peligro, para ponerlos a disposición de la autoridad judicial.

De la literalidad de los preceptos referenciados, se desprende la obligatoriedad de custodiar al animal, no sólo en lo referente a su salud e integridad, sino en cuanto a su valor como prueba que debe ser asegurada, sin que el mero rescate del animal suponga limitación alguna a la necesaria recogida de pruebas, ya que para facilitar la determinación del hecho punible será necesario que por los medios tecnológicos habilitados se recojan cuantos elementos probatorios sea posible detectar en el lugar de los hechos, tales como reproducción mediante imagen de las circunstancias y contexto en que permanecía el animal, y estado general.

De esta diligencia se dará traslado al Juez junto al resto del informe sobre la actuación practicada, de manera que será el órgano judicial quien validará en su caso la medida, que habrá sido bien garantizada de origen.

 

Maria José Mata Montero. Abogada.  Equipo Técnico INTERcids, operadores jurídicos por los animales.

 

El delito de maltrato animal: formas de participación y omisión pura.

Se parte del supuesto de hecho en el que un tercero ajeno a la comisión del delito de maltrato animal lo presencia y se muestra impasible ante su comisión, analizando si dicha falta de actuación de terceros podría comportarles también alguna responsabilidad penal.

El artículo 337 de nuestro Código Penal tipifica el delito de maltrato animal, el cual pese a haber sido objeto de modificaciones mediante la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, sigue sin tener suficiente presencia en la jurisdicción penal a pesar de que son muchos los supuestos que podrían subsumirse en tal precepto.

En pleno siglo XXI son demasiadas las atrocidades que se cometen contra aquellos seres que dejarán de tener la consideración de bienes semovientes para convertirse en lo que realmente siempre han sido, seres vivos dotados de sensibilidad, pese a que nuestro ordenamiento jurídico en su afán de inmovilismo se negaba a otorgarles tal reconocimiento.

Ciertamente, resultan sorprendentes algunos casos como los que fueron noticia como consecuencia de la celebración de las fiestas navideñas, en los que se constataba una nueva forma de diversión de nuestros iguales consistente en atacar a gatos con petardos, ya sea atándoselos al cuello o incluso, metiéndoselos en la boca, comportando en este último caso la muerte del animal.

Tales actos, lejos de resultar una mera diversión inocua, son hechos típicos subsumibles en el anteriormente citado artículo 337 del Código Penal en su modalidad agravada prevista en el apartado tercero del mismo, aplicable a supuestos cuya consecuencia sea la muerte del animal.

Ello no obstante, los operadores jurídicos y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado se encuentran con la problemática que plantea el descubrimiento de la autoría de estos ilícitos, la cual obviamente no resulta exclusiva de los mismos, pero sí presenta notables agravantes que imposibilitan en la mayoría de los supuestos su determinación.

Así, cuando nos hallamos ante la comisión de delitos de diferente naturaleza, o incluso ante meros hechos civiles, como podría ser una colisión entre vehículos, extraño es el supuesto en el que no hay testigos presenciales de los hechos o, en el peor de los casos, de referencia. Huelga decir que las declaraciones de los mismos resultan concluyentes en múltiples ocasiones y se erigen como la única prueba capaz de comportar una Sentencia condenatoria, especialmente en aquellos supuestos en los que jueces y magistrados se encuentran con versiones contradictorias, que son la mayoría, dada la negativa y el derecho que ostenta el acusado a no reconocer su culpabilidad.

Pues bien, ante una realidad muy distinta nos hallamos cuando de delitos de maltrato animal se trata por cuanto, pese a casos tan duros como los citados con anterioridad y que el acaecimiento de los mismos tiene lugar a plena luz del día y en la vía pública, difícilmente consigue esclarecerse la autoría de los hechos. Ello se debe a la pasividad de aquellos que presencian la comisión del ilícito, únicas personas que podrían ayudar a determinar la autoría del mismo. Tal actitud deriva, más que probablemente, del hecho de que todavía tales actos se consideran una mera diversión o bien, hechos inocuos al margen del Derecho.

Lejos de ser un mero pasatiempo macabro, tal y como se ha mencionado, nos hallamos ante hechos típicos y por ende, procedería plantearse si la actuación de terceros ajenos a la comisión del delito podría comportarles también alguna responsabilidad penal, esto es, si podrían llegar a ser considerados partícipes del mismo o incluso, imputárseles una omisión del deber de socorro.

Debemos partir del supuesto de hecho en el que un tercero ajeno a la comisión del delito de maltrato lo presencia y se muestra impasible ante su comisión. En estos casos, no podríamos en modo alguno hablar de coautoría, ni siquiera de cooperación necesaria, pese a que, en este último caso, pudieren suscitarse dudas a algunas personas por el hecho de que la pasividad del testigo comportaría la ejecución del delito. En este sentido, tampoco en estos supuestos podría acusarse al testigo de cooperador necesario por cuanto sería otorgarle un dominio sobre el hecho típico que realmente no tiene, dado que se trata de un mero observador.

Finalmente, debe plantearse la posibilidad de poder considerarle cómplice del ilícito por encubrimiento, esto es, jurídicamente hablando no nos hallaríamos propiamente ante un cómplice sino ante el posible autor de un delito de encubrimiento, previsto y penado en el artículo 451 del Código Penal.

Llegados a este punto, debe analizarse, de conformidad con el tenor literal del precepto citado, si ese tercer sujeto, quien presencia un delito de maltrato animal, podría ser acusado de la comisión de un delito de encubrimiento. Pues bien, la respuesta debe ser en este caso también negativa, dado que no se cumplirían los requisitos objetivos exigidos por el tipo del precepto, el cual exige una mayor cooperación del encubridor a fin de que el autor pueda eludir la acción de la justicia.

Para concluir, debe analizarse si pudiéramos hallarnos ante un supuesto de omisión del deber de socorro, delito previsto en el artículo 195 del Código Penal. Pues bien, nuevamente la respuesta debe ser negativa habida cuenta de que tal precepto únicamente hace referencia a las omisiones relativas a personas, dejando fuera del tipo a cualquier otro ser sintiente.

De lo expuesto, debe concluirse que todavía hay impunidad penal ante las conductas citadas y, si bien nunca puede olvidarse que el Derecho Penal tan sólo puede erigirse como la última ratio y que, sin duda, no puede ni debe regular todas las esferas sociales o actuaciones del individuo, sí deberían equipararse los supuestos de omisión del deber de socorro citados sin perjuicio de establecer las penas correspondientes dependiendo de si nos hallamos ante un ser humano o cualquier otro ser vivo puesto que, en modo alguno, jurídicamente podemos establecer sanciones idénticas en ambos supuestos.

Con estos mecanismos se contribuiría a una regulación más eficaz, que evite que el Código Penal pueda quedar vacío de contenido en supuestos como los descritos, casos de maltrato animal, algunos de los cuales resultan del todo atroces y propios de una personalidad psicopática, cuya autoría difícilmente podrá determinarse sin la ayuda de la sociedad y concretamente de aquellos que los presencian.

 

Judith Mínguez. Jueza. Equipo Técnico INTERcids, operadores jurídicos por los animales. 

Los delitos de maltrato y abandono de animales en el Código Penal español

Nos encontramos en un momento en que los animales están adquiriendo un status cada vez mayor dentro de la sociedad, y en que incluso se está planteando la posibilidad de reconocer derechos a los animales. Esta circunstancia se ve reflejada en el Código Penal, con la tipificación de delitos destinados a la protección de los animales. En el presente trabajo se tratará de evaluar de forma pormenorizada los artículos 337 y 337 bis del vigente Código Penal, relativos al maltrato y al abandono de animales respectivamente, así como dar una visión general de la evolución de estos delitos desde la aprobación del actual Código Penal hasta la actualidad, atendiendo a sus sucesivas reformas.

Resulta complejo determinar cuál es el objetivo último perseguido por el legislador cuando decide tipificar estos delitos, lo cual se convierte en un obstáculo a la hora de valorar si el Derecho penal es el medio más idóneo, si bien es cierto que la intención parece ser la de proteger a los animales.

Desde la aprobación del Código Penal en 1995, el ámbito criminalizado ha ido en aumento. Esto responde en parte a una mayor demanda social de protección de los animales. En la actualidad los animales gozan de una protección penal que se podría considerar amplia, mostrando un claro acercamiento, esencialmente terminológico, a la protección de las personas.
Cabe plantearse si la tipificación penal de estos delitos resulta pertinente e idónea en cuanto a alcance y contenido.

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