Capacidad de intervención policial en supuestos de protección de los animales.

1.- CAPACIDAD DE INTERVENCIÓN FRENTE A LA PROPIEDAD PRIVADA Y LÍMITES:

Con frecuencia, durante las actuaciones policiales, surgen serias dudas a la hora de evaluar y decidir sobre la protección de animales y los límites a la intervención que puede suponer la entrada en una propiedad privada. Esta disyuntiva está provocando en la práctica respuestas policiales muy diversas en función de la sensibilidad o grado de conocimiento de los agentes actuantes, o del agente de rango superior al que se traslade la decisión de actuación, optándose en el peor de los casos por una mínima intervención que no termina de dar una respuesta eficaz ante el ilícito acorde a la naturaleza de la función policial. En este documento se pretende ofrecer una guía con base normativa y jurisprudencial, a fin de unificar los criterios de actuación policial en aras a una mayor eficacia en las intervenciones, cuando nos encontramos ante situaciones en las que se debe proteger a un animal y ello implica un conflicto de normas frente a los preceptos que protegen la propiedad privada, aclarando los límites que deben ser tenidos en cuenta en cada caso

A) ENTRADA EN INMUEBLES Ante un requerimiento que precisa la entrada en inmueble para salvar o socorrer a uno o varios animales, puede surgir la duda sobre los límites de la legitimidad en la intervención. Para aclarar esta cuestión y garantizar la seguridad de acción en los agentes actuantes, se hace necesario desglosar los matices relativos al nivel de protección que el ordenamiento jurídico otorga en función de la clasificación de la propiedad privada de que se trate: si es bien mueble o inmueble, y en este caso, si el inmueble es domicilio o no de personas físicas o jurídicas.

A.1.- Propiedad privada que constituye domicilio o morada.

a) Concepto de domicilio o morada de persona física.

La Constitución no ofrece una definición expresa del domicilio como objeto de protección del art. 18.2 CE, sin embargo el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional han perfilado una noción de domicilio de la persona física cuyo rasgo esencial reside en constituir un ámbito espacial apto para el desarrollo de la vida privada (STS 1021/2012, de 18 de diciembre; SSTC 94/1999, de 31 de mayo, y 283/2000, de 27 de noviembre).

Así, el domicilio inviolable, protegido por el art. 18.2 CE, es el espacio en el cual el individuo vive y ejerce su libertad más íntima, equiparándose al concepto jurídicopenal de morada habitual o habitación.

El patio exterior de una vivienda, será considerado o no domicilio en función de sus características. Para que goce de la protección constitucional de inviolabilidad, deben apreciarse signos externos que revelen la clara voluntad de su titular de excluir dicho espacio y la actividad que en él se desarrolla del conocimiento e intromisiones de terceros (recinto cerrado, vallas altas que oculten la visión desde el exterior…).

b) Concepto de domicilio de persona jurídica.

Respecto a las personas jurídicas, el Tribunal Constitucional establece que la protección del domicilio sólo se extiende a los espacios físicos que son indispensables para el desarrollo de su actividad sin intromisiones ajenas: centro de dirección, de custodia de documentos u otros soportes de la vida diaria que quedan vedados al conocimiento de terceros.

Esta doctrina ha sido recogida por el legislador en el art. 554.4º LECrim, que en síntesis establece que debe tratarse de un espacio físico no abierto al público, que se utilice como centro de dirección o lugar de custodia de documentos o de información contenida en diversos soportes que se consideren reservados al conocimiento de terceros.

Si el local está abierto al público, se excluye de la protección constitucional de inviolabilidad del domicilio.

c) Facultades de intervención en domicilio o morada.

En el ordenamiento jurídico español, aquellos inmuebles que constituyen domicilio o morada de personas, gozan de una protección especial que limita con criterios muy restrictivos las posibilidades de entrada. De otra parte, la entrada y registro en el domicilio constituye en ocasiones una actuación de investigación o inspección imprescindible y necesaria para poder constatar la eventual comisión de una infracción administrativa o de un ilícito penal.

El art. 18.2 de la CE configura el derecho a la inviolabilidad del domicilio como un derecho fundamental, y establece como presupuestos para practicar la entrada y registro la necesidad de consentimiento del titular o la previa autorización judicial, exceptuándose los casos de flagrante delito o el estado de urgente necesidad.

En relación con este precepto, el art. 15 de la LO 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, establece en su apartado 1º que los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sólo podrán proceder a la entrada y registro en domicilio en los casos permitidos por la Constitución y en los términos que fijen las Leyes, y añade en su apartado 2º los supuestos en que se considerará causa legítima suficiente para la entrada en domicilio la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cosas, en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad, estableciendo después en su apartado 3º la necesidad de remisión inmediata del acta o atestado que se instruya a raíz de la entrada en domicilio a la autoridad judicial competente.

A efectos procesales, debe tenerse en cuenta que el art. 284 LECrim, establece que los funcionarios de la Policía Judicial deberán participar en primer lugar a la autoridad Judicial o al representante del Ministerio Fiscal si pudieren hacerlo sin cesar en la práctica de las diligencias de prevención, o en caso contrario, lo comunicaran de inmediato cuando las hayan terminado.

Queda por tanto disipada cualquier duda respecto a la posibilidad de entrada a domicilio ante una situación de flagrante delito, que podrá realizarse por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado sin necesidad de autorización previa, ni por el titular del domicilio ni por el Juez, respetando el requisito de realizar a continuación la correspondiente acta de intervención o atestado en los que deberá detallarse la situación detectada y los indicios que han provocado la necesidad intervención urgente, así como el resultado de la misma, que deberá enviarse de inmediato a la autoridad judicial.

De este modo, quedará legitimada la entrada a domicilios particulares cuando haya indicios viables de comisión de cualquiera de los tipos previstos en los arts. 337 y 337.bis del CP, pudiendo acreditarse la concurrencia del delito flagrante –que se haya cometido o se esté cometiendo en ese momento- y la urgente necesidad de la evitación de un daño mayor al bien jurídico protegido o la muerte del/los animales.

A efectos de valorar y determinar la situación de delito flagrante o estado de necesidad en lo relativo a animales, téngase en cuenta que el art. 337 CP castiga la acción de maltratar a un animal de manera que por cualquier medio o procedimiento se le causen lesiones que menoscaben gravemente su salud o se le someta a explotación sexual, siendo una circunstancia agravante la causación del resultado de muerte del animal, y que el art. 337.bis CP establece como delito el abandono del animal en condiciones que pueda hacer peligrar su vida o su integridad. Así, la detección de animales en las condiciones especificadas por estos preceptos en el interior de un domicilio, atendiendo a la gravedad detectada por los agentes y debidamente justificada, podrá encuadrarse dentro del supuesto legitimado para la entrada inmediata en domicilio, dando posterior cuenta al Juzgado de guardia competente dentro del plazo de 24 horas que establece el art. 295 de la LECrim.

Respecto del abandono, debe entenderse como tal estado cualquier situación que implique la desatención del animal de manera continuada, esto es, incluyendo los supuestos en que el sujeto abandone su domicilio –bien sea de manera definitiva o marchándose de vacaciones por un periodo de varios días- dejando en él a los animales solos a su suerte, sin atenciones básicas de ningún tipo, de manera que ante la falta de alimento y agua indefectiblemente terminarán falleciendo tras una larga agonía provocada por la inanición continuada, o por el agravamiento de dolencias que pudieran requerir atención veterinaria. El hecho de que en ocasiones, el abandono de animales en un inmueble llegue al conocimiento de personas sensibles que voluntariamente se acerquen a poner comida y agua para garantizar su supervivencia, no obsta a la comisión real del hecho típico por parte del propietario o poseedor de los animales que los deja en situación de abandono, y sin perjuicio de que la acción de terceros evite el resultado de muerte, la intervención directa sobre estos animales por parte de la autoridad seguirá siendo necesaria ante la consumación del delito de abandono.

Debemos exceptuar de lo anterior aquellas intervenciones que se realicen en la comprobación de ilícitos meramente administrativos en relación con la normativa de protección de los animales, de manera que en estos casos deberá recabarse la autorización del titular o de la autoridad judicial, a fin de evitar incurrir en los delitos cometidos por funcionario público previstos en los arts. 204 y 534 del CP, que establecen la prohibición de entrada en domicilio sin mediar causa legal por delito y sin respetar las garantías constitucionales o legales.

A.2.- Propiedad privada que no constituye domicilio o morada.

a) Concepto de propiedad privada que no constituye domicilio ni morada.

Cabe aclarar que no todo recinto cerrado o inmueble merece la consideración de domicilio y la garantía constitucional de su inviolabilidad no es extensible a aquellos lugares cerrados que, por su afectación –almacenes, fábricas, oficinas, locales comerciales…- tengan un destino o sirvan a cometidos incompatibles con la idea de privacidad (STC 228/1997, de 16 de diciembre). Así, no pueden ser considerados domicilio aquellos espacios destinados a cualquier actividad distinta a la vida privada, sea comercial, cultural, política o de cualquier otra índole, y aquellos que por sus características nunca podrían ser considerados aptos para desarrollar en ellos la vida privada, por ejemplo los espacios abiertos.

No será considerado domicilio un patio exterior de vivienda que, aún estando cerrado, tengan una verja o vallado que no impida la visión desde fuera, de manera que no protege per se la visión desde fuera, por lo que no evidencia una voluntad del propietario de salvaguarda de la intimidad personal y familiar. Quedarían también fuera de la consideración los trasteros, aunque sean lugar cerrado y no ofrezcan visibilidad de su interior, ya que su carácter de domicilio ha sido negado por la jurisprudencia, al entender que en los mismos no se desarrolla un ámbito de la privacidad de la persona y se dedican al almacenaje y poco uso (SSTS 64/2000, 1305/99, ambas de 20 de septiembre, 1589/2000 de 16 de octubre).

b) Facultad de intervención

En aquellas intervenciones en que se requiera la entrada a una propiedad privada o inmueble que no constituya domicilio o morada de personas, decae la protección establecida por el art. 18.2 CE, de manera que no será necesario el consentimiento del titular ni la autorización judicial, como tampoco el delito flagrante, pero si será necesario que pueda acreditarse la causa que justifique la entrada.

En este sentido, bastará entonces la notitia criminis alentada por la sospecha fundada en circunstancias objetivas de que se pudo haber cometido, o se está cometiendo, o se cometerá el delito o delitos en cuestión.

Regirá en todo caso, la obligación de dar traslado al Juzgado del resultado de la intervención realizada y la exposición de las razones que la han motivado.

B) ACCIÓN SOBRE BIENES MUEBLES: VEHÍCULOS Y ASIMILADOS.

Los requerimientos por el hallazgo de perros, gatos, conejos, etc.. en el interior de vehículos son frecuentes, especialmente en la época estival, generándose la controversia sobre si debe actuarse o no en el rompimiento de cristales.

Debemos partir de la consideración de que, el sólo hecho de permanencia en el interior de un vehículo expuesto a altas temperaturas sin ventilación, ya entraña per se un riesgo grave para la vida, teniendo en cuenta que investigaciones científicas han demostrado que en 30 minutos la temperatura del interior de un coche puede superar en 20ºC la del exterior (así, por ejemplo a 20ºC que no parece una temperatura de riesgo, en el interior se alcanzarían los 40ºC).

En este caso, si tratándose de un bebé humano o un anciano puede calificarse el hecho como tentativa de homicidio u homicidio imprudente, en el caso de los animales puede calificarse como delito de abandono de animal con peligro para su vida previsto en el art. 337.bis CP, en concurso ideal con el delito de maltrato animal previsto en el art. 337 CP, en sus modalidades de maltrato básico, o concurriendo el tipo agravado del apartado 3 si se causare la muerte en el interior del vehículo o con posterioridad a causa de haber permanecido en esas condiciones sin haber llegado a recuperarse.

En cuanto a la actuación policial, al llegar al lugar de los hechos se recomienda valorar la situación y estado del animal, y mientras se proporciona sombra, debe procederse de inmediato a la gestión de localización del propietario, para que acuda a abrir el vehículo, ello sin perjuicio de la posterior denuncia al mismo y, en su caso, retirada del animal.

Para el caso de que no haya respuesta del propietario del vehículo o este no acuda, se deberá proceder ocasionando el mínimo daño imprescindible para sustraer al animal del interior, intentando primero la apertura de puertas, y si no fuere posible, podrá procederse con la máxima cautela a la rotura del vidrio.

Una vez recuperado el animal, deberá ponerse a la sombra evitando contrastes bruscos de temperatura y suministrarle agua que no esté fría, proporcionándole atención veterinaria a la mayor inmediatez.

En el acta de intervención o denuncia, deberá detallarse de manera concisa la necesidad de actuación, a fin de evitar una posible denuncia por daños al vehículo por parte del propietario, así como se hará constar de manera detallada el estado y síntomas del animal, y la reseña de la clínica veterinaria o protectora bajo cuya custodia quede depositado, filiando en su caso al requirente inicial del servicio o a algún testigo en el lugar de los hechos. Esto facilitará que en el futuro puedan solicitarse informes en vía judicial para constatar el estado del animal y validará la pertinencia de la actuación policial en la salvaguarda de la vida o integridad del animal, si ello fuera necesario, evidenciando que se evitó un peor desenlace en la comisión del delito.

2.- ACCIÓN SOBRE EL/LOS ANIMAL/LES: DEBER DE SOCORRO Y DECOMISO PARA SU SALVAGUARDA, ASÍ COMO PROTECCIÓN Y ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS.

En los supuestos de intervención, y sin perjuicio de la denuncia que se dirija al Juzgado y a la Fiscalía, deberá realizarse una valoración inicial del estado del animal y tomar siempre una decisión que garantice su salvaguarda inmediata, en la doble vertiente como bien jurídico protegido en el ordenamiento penal, y como elemento probatorio por cuanto el propio animal, en función del estado que presente, va a ser prueba directa en el proceso penal, presentando de entrada un elevado riesgo de destrucción o desaparición.

Entre las funciones de las fuerzas y cuerpos de seguridad que se recogen en el art. 11.1 de la LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, encontramos que su apartado b) establece la de auxiliar, proteger y asegurar la conservación y custodia de los bienes que se encuentren en situación de peligro por cualquier causa. En una interpretación extensiva y garantista, motivada por la falta de definición de la palabra “bienes”, debemos entender que se refiere tanto a bienes muebles, como inmuebles o corporales en su integridad como seres sintientes, por lo que se incluirán los animales en este espectro de protección y deberá garantizarse la misma, procurando el depósito del animal a cargo de una protectora ya sea municipal o legalizada en la defensa del tipo de animal de que se trate, como de particulares que puedan ser familiares responsables con un vínculo especial con el animal y que vayan a permanecer alejados o sin contacto con el presunto agresor, dejando debida constancia en el acta de intervención de las circunstancias y responsable a cargo de quien se queda el animal, así como del centro veterinario donde, en su caso, recibirá una primera asistencia facultativa.

En refuerzo de lo anterior, el art. 770 LECrim., establece que la Policía Judicial acudirá de inmediato al lugar de los hechos y realizará una serie de diligencias, que se enumeran en el precepto, siendo la primera de ellas la de requerir la presencia de cualquier facultativo o personal sanitario para prestar los oportunos auxilios al ofendido. En la materia que nos ocupa, cuando se trata de la infracción de los arts. 337 y 337.bis del CP, huelga decir que el ofendido será siempre un animal y que el facultativo deberá ser un veterinario.

En cuanto a la vertiente de salvaguarda del animal por su valor como prueba del delito, también se hacen aquí extensivos los preceptos que garantizan su aseguramiento ante el riesgo de pérdida total o desaparición. Téngase en cuenta que el animal es un ser extremadamente frágil que de quedar a merced de su presunto maltratador, puede ser eliminado de forma cruel, propiciándose de este modo el agravamiento del delito a la vez de obstaculizarse el proceso por la eliminación de la prueba física.

Volviendo a la LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, vemos que el apartado f) del ya citado art. 11.1, recoge la función de prevenir la comisión de actos delictivos, y el siguiente apartado g) junto a la obligación de investigar los delitos establece la de asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del Juez o Tribunal, y elaborar los informes técnicos y periciales procedentes. En relación con este precepto, el art. 770 LECrim en sus apartados 2º y 3º, establece que se acompañaran al Acta de constancia fotografías o cualquier otro soporte magnético o de reproducción de la imagen cuando sea pertinente para el esclarecimiento del hecho punible, y se recogerán y custodiaran en todo caso los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiese peligro, para ponerlos a disposición de la autoridad judicial.

De la literalidad de los preceptos referenciados, se desprende la obligatoriedad de custodiar al animal, no sólo en lo referente a su salud e integridad, sino en cuanto a su valor como prueba que debe ser asegurada, sin que el mero rescate del animal suponga limitación alguna a la necesaria recogida de pruebas, ya que para facilitar la determinación del hecho punible será necesario que por los medios tecnológicos habilitados se recojan cuantos elementos probatorios sea posible detectar en el lugar de los hechos, tales como reproducción mediante imagen de las circunstancias y contexto en que permanecía el animal, y estado general.

De esta diligencia se dará traslado al Juez junto al resto del informe sobre la actuación practicada, de manera que será el órgano judicial quien validará en su caso la medida, que habrá sido bien garantizada de origen.

 

Maria José Mata Montero. Abogada.  Equipo Técnico INTERcids, operadores jurídicos por los animales.