El delito de maltrato animal: formas de participación y omisión pura.

Se parte del supuesto de hecho en el que un tercero ajeno a la comisión del delito de maltrato animal lo presencia y se muestra impasible ante su comisión, analizando si dicha falta de actuación de terceros podría comportarles también alguna responsabilidad penal.

El artículo 337 de nuestro Código Penal tipifica el delito de maltrato animal, el cual pese a haber sido objeto de modificaciones mediante la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, sigue sin tener suficiente presencia en la jurisdicción penal a pesar de que son muchos los supuestos que podrían subsumirse en tal precepto.

En pleno siglo XXI son demasiadas las atrocidades que se cometen contra aquellos seres que dejarán de tener la consideración de bienes semovientes para convertirse en lo que realmente siempre han sido, seres vivos dotados de sensibilidad, pese a que nuestro ordenamiento jurídico en su afán de inmovilismo se negaba a otorgarles tal reconocimiento.

Ciertamente, resultan sorprendentes algunos casos como los que fueron noticia como consecuencia de la celebración de las fiestas navideñas, en los que se constataba una nueva forma de diversión de nuestros iguales consistente en atacar a gatos con petardos, ya sea atándoselos al cuello o incluso, metiéndoselos en la boca, comportando en este último caso la muerte del animal.

Tales actos, lejos de resultar una mera diversión inocua, son hechos típicos subsumibles en el anteriormente citado artículo 337 del Código Penal en su modalidad agravada prevista en el apartado tercero del mismo, aplicable a supuestos cuya consecuencia sea la muerte del animal.

Ello no obstante, los operadores jurídicos y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado se encuentran con la problemática que plantea el descubrimiento de la autoría de estos ilícitos, la cual obviamente no resulta exclusiva de los mismos, pero sí presenta notables agravantes que imposibilitan en la mayoría de los supuestos su determinación.

Así, cuando nos hallamos ante la comisión de delitos de diferente naturaleza, o incluso ante meros hechos civiles, como podría ser una colisión entre vehículos, extraño es el supuesto en el que no hay testigos presenciales de los hechos o, en el peor de los casos, de referencia. Huelga decir que las declaraciones de los mismos resultan concluyentes en múltiples ocasiones y se erigen como la única prueba capaz de comportar una Sentencia condenatoria, especialmente en aquellos supuestos en los que jueces y magistrados se encuentran con versiones contradictorias, que son la mayoría, dada la negativa y el derecho que ostenta el acusado a no reconocer su culpabilidad.

Pues bien, ante una realidad muy distinta nos hallamos cuando de delitos de maltrato animal se trata por cuanto, pese a casos tan duros como los citados con anterioridad y que el acaecimiento de los mismos tiene lugar a plena luz del día y en la vía pública, difícilmente consigue esclarecerse la autoría de los hechos. Ello se debe a la pasividad de aquellos que presencian la comisión del ilícito, únicas personas que podrían ayudar a determinar la autoría del mismo. Tal actitud deriva, más que probablemente, del hecho de que todavía tales actos se consideran una mera diversión o bien, hechos inocuos al margen del Derecho.

Lejos de ser un mero pasatiempo macabro, tal y como se ha mencionado, nos hallamos ante hechos típicos y por ende, procedería plantearse si la actuación de terceros ajenos a la comisión del delito podría comportarles también alguna responsabilidad penal, esto es, si podrían llegar a ser considerados partícipes del mismo o incluso, imputárseles una omisión del deber de socorro.

Debemos partir del supuesto de hecho en el que un tercero ajeno a la comisión del delito de maltrato lo presencia y se muestra impasible ante su comisión. En estos casos, no podríamos en modo alguno hablar de coautoría, ni siquiera de cooperación necesaria, pese a que, en este último caso, pudieren suscitarse dudas a algunas personas por el hecho de que la pasividad del testigo comportaría la ejecución del delito. En este sentido, tampoco en estos supuestos podría acusarse al testigo de cooperador necesario por cuanto sería otorgarle un dominio sobre el hecho típico que realmente no tiene, dado que se trata de un mero observador.

Finalmente, debe plantearse la posibilidad de poder considerarle cómplice del ilícito por encubrimiento, esto es, jurídicamente hablando no nos hallaríamos propiamente ante un cómplice sino ante el posible autor de un delito de encubrimiento, previsto y penado en el artículo 451 del Código Penal.

Llegados a este punto, debe analizarse, de conformidad con el tenor literal del precepto citado, si ese tercer sujeto, quien presencia un delito de maltrato animal, podría ser acusado de la comisión de un delito de encubrimiento. Pues bien, la respuesta debe ser en este caso también negativa, dado que no se cumplirían los requisitos objetivos exigidos por el tipo del precepto, el cual exige una mayor cooperación del encubridor a fin de que el autor pueda eludir la acción de la justicia.

Para concluir, debe analizarse si pudiéramos hallarnos ante un supuesto de omisión del deber de socorro, delito previsto en el artículo 195 del Código Penal. Pues bien, nuevamente la respuesta debe ser negativa habida cuenta de que tal precepto únicamente hace referencia a las omisiones relativas a personas, dejando fuera del tipo a cualquier otro ser sintiente.

De lo expuesto, debe concluirse que todavía hay impunidad penal ante las conductas citadas y, si bien nunca puede olvidarse que el Derecho Penal tan sólo puede erigirse como la última ratio y que, sin duda, no puede ni debe regular todas las esferas sociales o actuaciones del individuo, sí deberían equipararse los supuestos de omisión del deber de socorro citados sin perjuicio de establecer las penas correspondientes dependiendo de si nos hallamos ante un ser humano o cualquier otro ser vivo puesto que, en modo alguno, jurídicamente podemos establecer sanciones idénticas en ambos supuestos.

Con estos mecanismos se contribuiría a una regulación más eficaz, que evite que el Código Penal pueda quedar vacío de contenido en supuestos como los descritos, casos de maltrato animal, algunos de los cuales resultan del todo atroces y propios de una personalidad psicopática, cuya autoría difícilmente podrá determinarse sin la ayuda de la sociedad y concretamente de aquellos que los presencian.

 

Judith Mínguez. Jueza. Equipo Técnico INTERcids, operadores jurídicos por los animales.